EL MERCADO LABORAL Y EL TRABAJADOR SEROPOSITIVO.
La cada vez más evidente sofisticación del mercado
laboral y de las exigencias de los empresarios han obligado
a los trabajadores, desde la segunda mitad del siglo XX, a perfeccionar
su preparación para acceder a un puesto de trabajo. Por
desgracia, los criterios de aptitud han superado actualmente
los meros puntos de vista intelectuales o manuales, dado que
las empresas han obtenido incluso que se agreguen al catálogo
de criterios exigibles los relativos al estado de salud del
candidato.
Este punto de vista avalado por la práctica habitual
de los empleadores, quedó reafirmado en parte por el
artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), al dejar en manos
del empresario la obligación de vigilar y garantizar
de forma periódica por la salud de los trabajadores que
tenga contratados.
Por este motivo, a pesar de que la frontera de la tarea del
empresario para velar por la salud de su plantilla se vea confrontada
con los derechos fundamentales a la integridad física
y moral así como al honor y a la intimidad (artículos
15 y 18 de la Constitución de 29 de diciembre de 1978),
los seropositivos que se encuentren en proceso de búsqueda
de trabajo, queden situados en el más absoluto desamparo.
Esto puede pasar a pesar de que en los derechos fundamentales
ya vistos y en las recomendaciones internacionales de la Organización
Mundial de la Salud y de la Organización Internacional
del Trabajo, de 29 de junio de 1988, se desaconseja directamente
la práctica de pruebas de detección del VIH a
los trabajadores, ya que no implicarían ningún
riesgo para el conjunto de trabajadores de su empresa.
El aludido desamparo no proviene del hecho de que se obligue
a la realización de pruebas de salud genéricas,
sino por todo lo contrario. Cuando un proceso de contratación
incluye como prueba de aptitud la realización de analíticas
sanguíneas, el trabajador será informado exactamente
del destino de su muestra de sangre y, por tanto, tendrá
que conocer que pretende saber el empresario, una vez se haya
efectuado el análisis. También, por obligación
establecida en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
el trabajador tendrá que ser informado del resultado
de dichas pruebas. Y, además, el candidato a trabajar
en la nueva empresa, habrá de prestar su consentimiento
expreso para que le efectúen determinadas pruebas concretas,
por lo que, la libertad de la persona quedará al menos
formalmente respetada.
Ahora bien, no es necesaria una profunda reflexión
para suponer que respuesta obtendrá la negativa del candidato
a que se le practiquen las pruebas médicas que le exija
la empresa contratante. Tampoco podemos dejar de lado el hecho
de que estas pruebas "voluntarias" nunca llegan a
tener realmente este carácter, aún cuando desde
un punto de vista formal pueda afirmarse lo contrario.
Por si todo lo que se ha dicho hasta aquí no fuera
suficiente, no podemos pasar por alto un elemento esencial:
estamos analizando la situación de una persona que está
a la búsqueda de un trabajo, por tanto, no hacemos referencia
a un trabajador que ya dispone de un puesto de trabajo. Esto
supone que la protección de los derechos de los trabajadores
no podrá esgrimirse en el caso de un candidato que aún
no cuenta con el mismo.
En conclusión, la realización de cualquier tipo
de prueba referida al VIH, no será en ningún caso
obligatoria y siempre requerirá al menos del consentimiento
del trabajador así como de su derecho a conocer tanto
lo que el empresario quiere saber, como el resultado que se
obtenga de las pruebas; el candidato podrá por tanto,
aceptar o no, asumiendo las consecuencias de su opción.
Por último, en caso de que pudiese generarse cualquier
problema en la realización de las pruebas, el candidato
no recibirá la cobertura que sí puede recibir
un trabajador contratado, al margen de la enorme dificultad
que implicaría el poder probar cualquier tipo de discriminación
que se hubiese producido en el proceso de selección.
No puede considerarse, el supósito de que la empresa
pudiese efectuar pruebas de detección del VIH en futuros
trabajadores, al amparo de lo que dispone el artículo
196 de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto
de 12 de mayo de 1978, el VIH no puede ser legalmente objeto
de prueba médica de detección, ya que el VIH no
es en si mismo una enfermedad y menos aún de carácter
profesional o que, según lo establecido en las normas
ya citadas, impida desarrollar un trabajo o ocupar un determinado
lugar de trabajo con carácter general. En consecuencia,
solo en el supósito de que por motivos de la tarea concreta
que tuviese que desarrollar el trabajador, esta conlleve un
riesgo para la transmisión del VIH, podrá efectuarse
una prueba previa al inicio de la relación laboral. En
el resto de los casos, la realización de esta prueba
colisionará con los derechos fundamentales a la dignidad
y a la intimidad. Por tanto, cualquier tipo de prueba clínica
tendente a lograr este objetivo habrá de ser considerada
desde un punto de vista legal, como nula.
Aún y así, hemos de tener presente lo que ya
hemos manifestado con anterioridad respecto de la realización
de pruebas analíticas a las que se les de un destino
distinto, no previsto o no advertido al candidato a ocupar un
puesto de trabajo. También entendemos necesario tener
en cuenta que, muy probablemente, el candidato a ocupar un puesto
de trabajo, no conocerá nunca el destino final dado a
su muestra sanguínea. Y que por tanto, si tal fuese el
caso, se hubiese cometido un delito por parte del empresario
y/o de sus colaboradores, que afectaría de forma plena
los derechos fundamentales del trabajador, previstos por el
artículo 314 del Código penal vigente.