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Reflexiones para un estudio sobre las relaciones laborales de los seropositivos al VIH

 
   
 

EL TRABAJADOR SEROPOSITIVO: ¿UN ENFERMO?

Según lo analizado con anterioridad, desde el momento en que una persona está infectada por el VIH, el desarrollo de los acontecimientos se deriva a dos posibles situaciones: la primera, que se detecta mediante un análisis de sangre, en que la persona afectada por el virus genera anticuerpos por su sistema inmunológico, de manera que el virus se encuentra presente en su organismo, pero sin que todavía se aprecie un evidente deterioro del sistema inmunitario. La segunda situación puede consistir en que se detecte la presencia del virus, una vez que ya ha dañado el sistema inmunológico, por lo que la persona puede verse afectada por las denominadas enfermedades oportunistas que, a pesar de poder ser tratadas farmacológicamente, pueden provocar graves consecuencias.

Queda por tanto bien claro que solo la segunda de las situaciones enunciadas puede mostrar la situación de una persona enferma. Es decir, una persona que puede padecer algún tipo de alteración grave en su salud que le impide desarrollar con normalidad su vida.

No obstante, el problema radica en determinar si un seropositivo, es decir, una persona que vive la primera de las circunstancias ya señaladas puede ser considerado, o no, como un enfermo.

Este punto es más relevante de lo que parece, ya que se derivan consecuencias inmediatas para la persona, según lo que la legislación prevé. En este sentido y con efectos meramente expositivos y no limitativos, habremos de citar las normas siguientes:

A) Artículo 43 de la Constitución de 29 de diciembre de 1978, que reconoce el derecho a la protección de la salud y la obligación de los Poderes Públicos de tutelar la salud pública.

B) Artículo 41 de la Constitución de 29 de diciembre de 1978, relativo a que los Poderes Públicos mantendrán un sistema público de Seguridad Social.

C) Artículo 49 de la Constitución de 29 de diciembre de 1978, respecto del deber de los Poderes Públicos de llevar a término una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados.

D) Artículo 50 de la Constitución de 29 de diciembre de 1978, que obliga a los Poderes Públicos a garantizar la suficiencia económica de la tercera edad.

E) Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

F) Ley General de Sanidad, Ley14/1986, de 25 de abril.

G) Real Decreto sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, Real Decreto 56/1988, de 25 de abril.

Podemos constatar, por tanto, que el Estado está obligado por la Ley y sus posteriores normas de desarrollo, teniendo que cumplir este deber de prestaciones al ciudadano. Este deber tendrá como reflejo por un lado el que se trata de prestaciones en toda regla (dotación de centros sanitarios, de asistencia, etc.) o por otro lado, el reconocimiento de diversos derechos al ciudadano, en el ámbito laboral, tales como el derecho a gozar de permisos, bajas o bien excedencias.

Dicho esto, resulta clara la conclusión: si tenemos en cuenta que el trabajador seropositivo no es un enfermo, pero si que se sirve de las prestaciones del servicio sanitario, tendremos unas consecuencias que serán diferentes y que no están expresamente contempladas en ninguna legislación.

De entrada, habríamos de tener presente que la persona seropositiva puede requerir un determinado tratamiento clínico que puede obligarla a someterse a reiteradas visitas médicas, tratamientos y pruebas diversas que, por desgracia, coincidirán por norma general con su horario laboral. De igual forma, los tratamientos farmacológicos prescritos podrán producir efectos secundarios no deseados, tanto a nivel físico como psíquico. Se generará de esta forma una situación de ausencias en el puesto de trabajo que el empresario puede llegar a considerar injustificada o exagerada.

Esto hace que la actitud del empresario resulte capital en este tipo de casos, siempre que la pretensión sea la de rentabilizar al máximo el puesto de trabajo, o por el contrario de entender la nueva situación que soporta el trabajador. Dada la importancia que asume este aspecto, lo abordaremos con mayor detenimiento en el punto 5 de estos Apuntes.

En conclusión, entendemos básico el destacar que el trabajador seropositivo no es un enfermo, a pesar de que en la vida diaria, y sobretodo desde un punto de vista de prestaciones hospitalarias, su situación pueda ser asimilada a la de un enfermo de carácter crónico. Dejamos constancia de que este punto de vista no está refrendado oficialmente por criterios médicos, ni por los jueces de los Tribunales que tienen que aplicar las normativas sociales y laborales.

Se trata de personas que requerirán de una adaptación de la realidad laboral a sus posibilidades efectivas como fuerza de trabajo, que no disponen de una regulación específica que los ampare.

En estos casos, son las Organizaciones Sindicales las que pueden mostrar una influencia importante en el proceso, sobre todo desde la perspectiva de los convenios colectivos, para establecer acuerdos generales con los empresarios. Es en estos convenios colectivos donde se pueden incluir cláusulas de no discriminación a los trabajadores que padecen enfermedades crónicas y/o asimilables, pactando para obtener la configuración de ambientes laborales favorables para el tratamiento o rehabilitación, partiendo del respeto escrupuloso al derecho de estas personas a su intimidad y evitando la difusión de su situación ante el resto de sus compañeros.

Además, será necesario igualmente comprometer no solo a los empresarios, sino también a las Administraciones Públicas, en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que en el medio laboral se ha de recibir de forma oportuna, información y concienciación del que supondrá para el trabajador seropositivo el hecho de someterse a tratamientos, visitas médicas y/o pruebas periódicas, así como de los efectos físicos y psíquicos que puedan comportarle.

     
         
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