EL TRABAJADOR SEROPOSITIVO: ¿UN ENFERMO?
Según lo analizado con anterioridad, desde el momento
en que una persona está infectada por el VIH, el desarrollo
de los acontecimientos se deriva a dos posibles situaciones:
la primera, que se detecta mediante un análisis de sangre,
en que la persona afectada por el virus genera anticuerpos por
su sistema inmunológico, de manera que el virus se encuentra
presente en su organismo, pero sin que todavía se aprecie
un evidente deterioro del sistema inmunitario. La segunda situación
puede consistir en que se detecte la presencia del virus, una
vez que ya ha dañado el sistema inmunológico,
por lo que la persona puede verse afectada por las denominadas
enfermedades oportunistas que, a pesar de poder ser tratadas
farmacológicamente, pueden provocar graves consecuencias.
Queda por tanto bien claro que solo la segunda de las situaciones
enunciadas puede mostrar la situación de una persona
enferma. Es decir, una persona que puede padecer algún
tipo de alteración grave en su salud que le impide desarrollar
con normalidad su vida.
No obstante, el problema radica en determinar si un seropositivo,
es decir, una persona que vive la primera de las circunstancias
ya señaladas puede ser considerado, o no, como un enfermo.
Este punto es más relevante de lo que parece, ya que
se derivan consecuencias inmediatas para la persona, según
lo que la legislación prevé. En este sentido y
con efectos meramente expositivos y no limitativos, habremos
de citar las normas siguientes:
A) Artículo 43 de la Constitución de 29 de diciembre
de 1978, que reconoce el derecho a la protección de la
salud y la obligación de los Poderes Públicos
de tutelar la salud pública.
B) Artículo 41 de la Constitución de 29 de diciembre
de 1978, relativo a que los Poderes Públicos mantendrán
un sistema público de Seguridad Social.
C) Artículo 49 de la Constitución de 29 de diciembre
de 1978, respecto del deber de los Poderes Públicos de
llevar a término una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los
discapacitados.
D) Artículo 50 de la Constitución de 29 de diciembre
de 1978, que obliga a los Poderes Públicos a garantizar
la suficiencia económica de la tercera edad.
E) Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
F) Ley General de Sanidad, Ley14/1986, de 25 de abril.
G) Real Decreto sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias
del Sistema Nacional de Salud, Real Decreto 56/1988, de 25 de
abril.
Podemos constatar, por tanto, que el Estado está obligado
por la Ley y sus posteriores normas de desarrollo, teniendo
que cumplir este deber de prestaciones al ciudadano. Este deber
tendrá como reflejo por un lado el que se trata de prestaciones
en toda regla (dotación de centros sanitarios, de asistencia,
etc.) o por otro lado, el reconocimiento de diversos derechos
al ciudadano, en el ámbito laboral, tales como el derecho
a gozar de permisos, bajas o bien excedencias.
Dicho esto, resulta clara la conclusión: si tenemos
en cuenta que el trabajador seropositivo no es un enfermo, pero
si que se sirve de las prestaciones del servicio sanitario,
tendremos unas consecuencias que serán diferentes y que
no están expresamente contempladas en ninguna legislación.
De entrada, habríamos de tener presente que la persona
seropositiva puede requerir un determinado tratamiento clínico
que puede obligarla a someterse a reiteradas visitas médicas,
tratamientos y pruebas diversas que, por desgracia, coincidirán
por norma general con su horario laboral. De igual forma, los
tratamientos farmacológicos prescritos podrán
producir efectos secundarios no deseados, tanto a nivel físico
como psíquico. Se generará de esta forma una situación
de ausencias en el puesto de trabajo que el empresario puede
llegar a considerar injustificada o exagerada.
Esto hace que la actitud del empresario resulte capital en
este tipo de casos, siempre que la pretensión sea la
de rentabilizar al máximo el puesto de trabajo, o por
el contrario de entender la nueva situación que soporta
el trabajador. Dada la importancia que asume este aspecto, lo
abordaremos con mayor detenimiento en el punto 5 de estos Apuntes.
En conclusión, entendemos básico el destacar
que el trabajador seropositivo no es un enfermo, a pesar de
que en la vida diaria, y sobretodo desde un punto de vista de
prestaciones hospitalarias, su situación pueda ser asimilada
a la de un enfermo de carácter crónico. Dejamos
constancia de que este punto de vista no está refrendado
oficialmente por criterios médicos, ni por los jueces
de los Tribunales que tienen que aplicar las normativas sociales
y laborales.
Se trata de personas que requerirán de una adaptación
de la realidad laboral a sus posibilidades efectivas como fuerza
de trabajo, que no disponen de una regulación específica
que los ampare.
En estos casos, son las Organizaciones Sindicales las que pueden
mostrar una influencia importante en el proceso, sobre todo
desde la perspectiva de los convenios colectivos, para establecer
acuerdos generales con los empresarios. Es en estos convenios
colectivos donde se pueden incluir cláusulas de no discriminación
a los trabajadores que padecen enfermedades crónicas
y/o asimilables, pactando para obtener la configuración
de ambientes laborales favorables para el tratamiento o rehabilitación,
partiendo del respeto escrupuloso al derecho de estas personas
a su intimidad y evitando la difusión de su situación
ante el resto de sus compañeros.
Además, será necesario igualmente comprometer
no solo a los empresarios, sino también a las Administraciones
Públicas, en el cumplimiento de sus obligaciones, ya
que en el medio laboral se ha de recibir de forma oportuna,
información y concienciación del que supondrá
para el trabajador seropositivo el hecho de someterse a tratamientos,
visitas médicas y/o pruebas periódicas, así
como de los efectos físicos y psíquicos que puedan
comportarle.