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Reflexiones para un estudio sobre las relaciones laborales de los seropositivos al VIH

 
   
 
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD: EL DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS.

La Constitución Española de 29 de diciembre de 1978 reconoce en su artículo 18 el derecho fundamental a la intimidad, el honor y a la propia imagen de todos y cada uno de los ciudadanos. También, reconoce en el artículo 14 el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por ninguna razón o circunstancia personal o social.

Nos vemos en la necesidad de comenzar por el análisis del contenido del derecho a la intimidad, la imagen y el honor de la persona, en su vertiente del derecho subjetivo a la confidencialidad de sus datos.

No tratamos de justificar ni tampoco de esconder ninguna realidad, sino que pretendemos en este punto proporcionar algunas herramientas para intentar proteger de aquellas situaciones en las que reine la desinformación o bien la ignorancia total o parcial hacia los seropositivos y los afectados por el SIDA en sus relaciones laborales.

Esta ignorancia o desinformación ha llevado con frecuencia a creer a muchas personas que un portador de anticuerpos del SIDA es un peligro, o bien un elemento pernicioso para quienes conviven con el. La falta de conocimientos respecto al SIDA y su realidad, ya sea voluntaria o involuntaria, ha fundamentado con frecuencia situaciones de abuso hacia el trabajador afectado, tanto en lo referente a sus compañeros de trabajo, o también respecto a la conducta de los empresarios.

Ambas situaciones pueden comportar, y comportan, consecuencias al trabajador seropositivo que puede encontrarse inesperadamente inmerso en un ambiente irrespirable en su lugar de trabajo, provocado por sus compañeros o por el empresario, pudiendo llegar a situaciones equiparables al denominado mobbing laboral, despido sin ninguna causa objetiva real o simplemente a bajas voluntarias motivadas en depresiones, por parte del trabajador agraviado.

Por lo expuesto, ambos derechos han de ser contemplados desde una óptica lo más amplia posible. Además esto está avalado por diversas normas jurídicas que han desarrollado el derecho a LA INTIMIDAD de la persona en el ámbito laboral y que nos obligan a analizar en primer lugar lo que prevé el artículo 4.2. del Estatuto de los Trabajadores, norma básica del Derecho Laboral español. Así, dejamos constancia que el Estatuto sitúa en la base de la relación laboral "…el respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad".

Por otro lado, en un marco colateral, hemos de tomar en consideración otras normas que complementan el conjunto legal protector del derecho a la intimidad:

a) Ley Orgánica 1/82, de Protección Civil del honor, la intimidad y la propia imagen, que circunscribe el ámbito del derecho a la intimidad, quedando "…delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, para sus propios actos mantenga cada persona, reservado para si mismo o para su familia".

b) Otra norma que pretende garantizar el respeto de LA INTIMIDAD de las personas es la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril), que proclama con carácter general y como tarea de las diferentes Administraciones sanitarias, el respeto a la confidencialidad de toda información relacionada con el proceso terapéutico, así como de los eventuales ingresos en centros públicos, o bien colaboradores de estos. Así mismo, en los artículos 9, 10 y 11 proclaman el conjunto de los derechos de los enfermos, incluyendo al listado, el derecho a la confidencialidad de sus propios datos.

c) La configuración jurídica del derecho a la confidencialidad del proceso sanitario queda reforzada por el vigente Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) que establece sanciones de prisión de hasta cuatro años, multa de hasta veinticuatro meses y inhabilitación de hasta seis años, para aquel profesional sanitario que pudiese revelar datos de sus pacientes, amparándose en la ya mencionada Ley General de Sanidad.

d) Por último, es necesario mencionar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), que prevé que cualquier medida que tuviese una intención de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, solo podrá implementarse respetando LA INTIMIDAD y la dignidad del trabajador.

Todo lo que hasta ahora hemos reseñado, obliga sin más a colegir que el derecho a la confidencialidad (y por tanto a la intimidad) merece una especial protección, debida a su carácter: no nos encontramos ante un derecho cualquiera, sino ante un derecho subjetivo que el Parlamento, a medida que ha ido creando distintas normas reguladoras para el mundo laboral, ha entendido que requerían una atención especial por parte de los Poderes Públicos.

No obstante, el legislador ha dejado puertas abiertas a situaciones que pasan desapercibidas y que pueden vaciar de contenido este derecho reconocido al trabajador. En este sentido, la ya citada Ley de Protección de Riesgos Laborales establece en su artículo 22 la obligación por parte del empresario de garantizar a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al lugar de trabajo.

La vigilancia por parte del empresario deberá respetar siempre los derechos a la intimidad y a la dignidad del trabajador. Los resultados serán comunicados al trabajador. El problema, no obstante, proviene de la previsión fijada con respecto a quién podrá hacer uso de los datos obtenidos y quién tendrá acceso a los mismos. Según la Ley, podrán acceder y utilizar estos datos, el personal sanitario que interviene en su obtención; es decir, personal adscrito a la Seguridad Social, o entidades colaboradoras, como pueden ser, las mutuas patronales.

Y, si bien no se permite explícitamente que el empresario obtenga los datos relativos a la salud del trabajador, la Ley establece que “…el empresario y las personas u organismos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de les conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador".

Esta previsión comporta claramente una "puerta falsa" por la que se puede llegar a vaciar sin problemas el contenido del derecho a LA INTIMIDAD. Esto es así por diversos motivos: primero, porque cuando es la mutua patronal la que tiene en su poder los datos, facilitará al empresario sin poner dificultades las pruebas y evaluaciones efectuadas. Así, el empresario, y el trabajador, tendrán conocimientos de cuales son las circunstancias de salud del trabajador; segundo, ya que el órgano responsable en materia de prevención de riesgos laborales en las empresas es la denominada Comisión de Salud y Seguridad en el Trabajo, formada por el empresario y/o sus representantes, así como los representantes de los trabajadores. De esta forma, constatamos que los datos personales del trabajador terminan en poder de varias personas distintas a él mismo: el personal sanitario, el empresario y los representantes de los trabajadores. Es decir, que la confidencialidad queda en manos de personas que no tienen obligación legal de mantener la confidencialidad de los datos personales.

Y, precisamente, por esta situación de peligro generada respecto al derecho a la intimidad de las personas, así como de la confidencialidad de sus propios datos, es que hemos de contemplar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su conjunto, tal como hemos hecho aquí.

Como decíamos al inicio de estos Apuntes, el hecho de que el trabajador seropositivo necesite del escrupuloso respeto a su derecho a LA INTIMIDAD se fundamenta en la desinformación e ignorancia de aquellas personas que integran su entorno: no todos saben como se transmite el VIH, ni cual es la diferencia entre un seropositivo y una persona ya afectada por el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida.

La misma Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé en su artículo 19 que ha de ser el empresario quién garantice que el trabajador reciba "…una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada…", teniendo que "…adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndola periódicamente, si fuese necesario".

Deja en manos del empresario la responsabilidad, no solo en el uso de los datos confidenciales, sino también en la recepción y transmisión de información para todos y cada uno de los trabajadores a su cargo, con la finalidad que así puedan conocer qué es y como se transmite el VIH/SIDA, y que eventual riesgo comporta para el resto de sus compañeros, la convivencia con un seropositivo.

Sin duda, la verdad y la información pueden ser un contrapeso muy claro a la necesidad de confidencialitat que hasta ahora hemos analizado. Es necesario, por tanto, insistir de nuevo en que no se trataría de intentar ocultar la realidad sobre la salud del trabajador afectado por el VIH/SIDA, sino de que realmente se conozca el alcance de lo que supone la convivencia con un seropositivo.

Es necesario también tomar en consideración que, mientras la deseable formación de los trabajadores no se haya materializado de una forma palpable, el único escudo protector que dispondrá el trabajador seropositivo, para no verse discriminado en su ámbito laboral, quedará circunscripta al respeto escrupuloso de su derecho a LA INTIMIDAD, así como a la confidencialidad de sus datos sanitarios.

Todo esto queda claro, si tenemos presente que piensa o que sabe, en líneas generales, la población sobre el VIH/SIDA: entendemos que poca gente es consciente de que el SIDA es una infección vírica que provoca una progresiva destrucción del sistema inmunitario, generando a raíz de esta deficiencia, la posibilidad de contraer sucesivas infecciones por enfermedades denominadas oportunistas, ya que no afectan a quienes tienen su sistema inmunológico sano.
La fórmula de transmisión del VIH, no es sencilla dado que para pasar de una persona a otra, se necesita un trasvase de fluidos (sangre, semen, flujos vaginales, leche materna) que han de irrumpir, a temperatura corporal, de forma directa en el riego sanguíneo. Las enfermedades oportunistas suelen aparecer en momentos de declive del sistema inmunológico; ahora bien, poca gente sabe que para no llegar a la irreversible destrucción de su sistema inmunológico, el paciente puede ser tratado en base a un cóctel de medicación antiretroviral que le ayudará a frenar la enfermedad y a mejorar su calidad de vida.

Resumiendo podemos decir que una parte importante de la población desconoce de forma clara cuales son los mecanismos transmisores del VIH, motivo por el cual pueden llegar a creer erróneamente que el SIDA se puede transmitir como cualquier otra infección vírica; y prácticamente todos desconocen cual es y en que consiste el tratamiento médico que permite frenar el deterioro inmunológico; las consecuencias físicas y psíquicas del mismo y saber cual ha de ser el comportamiento adecuado de quienes se mueven el entorno del afectado.

Queremos insistir una vez más en que el VIH/SIDA es cosa de todos, que todos estamos expuestos a padecerla, pero que, una vez detectada, puede mantenerse controlada. Es cosa de todos saber actuar y dar respuesta a la presencia de un compañero de trabajo, o bien de un subordinado seropositivo, como también es básica la corresponsabilidad de los empresarios en la concienciación social de los trabajadores, respecto al VIH/SIDA y el conjunto de circunstancias que genera.

     
         
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