EL
DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL TRABAJADOR SEROPOSITIVO
AL VIH.
A) El deber de rendimiento:
Despido por ineptitud del trabajador .
B) El deber de asistencia:
Su incumplimiento.
C) La no discriminación
del trabajador afectado por el VIH.
D) La defensa de
los derechos de los trabajadores.
E) La modificación
de las condiciones de trabajo.
Un vez iniciada y establecida la relación
laboral entre empresario y trabajador, el desarrollo de la misma
puede verse sujeto a particularidades especiales si el trabajador
se ve afectado por el VIH.
En los puntos analizados con anterioridad hemos podido ver cual
es el conjunto de particularidades que pueden derivarse del
derecho a la intimidad de un trabajador, así como la
imposibilidad de practicarle pruebas clínicas tendentes
a averiguar si se encuentra o no afectado por el VIH; asimismo
hemos podido examinar el porqué tampoco podrán
efectuarse pruebas de detección del VIH a los futuros
trabajadores de una empresa, dado que no existe ningún
tipo de cobertura normativa que lo permita.
Ahora bien, una vez establecida la relación laboral,
nos podremos encontrar con que el trabajador conozca la circunstancia
relativa a su salud de que se encuentra afectado y en que medida
lo está, es decir sabrá si es seropositivo o bien
si ha desarrollado la enfermedad.
En ambos casos, es indudable que el trabajador podrá,
si así lo cree conveniente, someterse a tratamiento farmacológico
y/o paliativo, que le permitan luchar contra el VIH y mejorar
su situación personal.
Actualmente, los tratamientos antiretrovirales, han hecho posible
con su demostrada efectividad, que el VIH/SIDA pueda en la mayor
parte de los casos, ser controlado, a pesar de mantener como
principal característica su capacidad de resultar mortal.
No obstante, según hemos manifestado con anterioridad,
una vez establecido el diagnóstico, el VIH/SIDA puede
combatirse con un cóctel de fármacos que resultan
efectivos, pero que hoy por hoy, producen efectos secundarios
que dificultan la vida diaria de la persona afectada.
Igualmente, conviene no olvidar que por tratarse de alguien
sujeto a consultas médicas hospitalarias, exámenes
y pruebas clínicas, tendrá que pasar parte de
su tiempo en salas de espera, en transportes hasta su hospital
de referencia, en trámites burocráticos, etc.
Con esto queremos dejar constancia simplemente de que verse
afectado por el VIH/SIDA en la actualidad, no comporta necesariamente
tener los días contados, pero sí la necesidad
de cuidarse, invirtiendo un elemento tan importante para el
ser humano como es el tiempo.
Desde
el punto de vista que tratamos, en toda relación laboral,
el tiempo es también un elemento básico, ya que
una de las bases de la contratación puede basarse en
la producción por unidad de tiempo.
Tampoco
podemos perder de vista, que el tipo de tratamiento al que se
ve sometido el trabajador, puede provocar que su tarea se vea
enlentecida o se interrumpa debido a los efectos secundarios,
ya sean físicos o psíquicos, que se desencadenen.
Existiendo incluso la posibilidad de que en última instancia,
no le sea posible asumir la tarea que tiene encomendada, por
lo que se verá obligado a solicitar de forma eventual,
bajas por incapacidad laboral transitoria.
A)
El deber de rendimiento: Despido por ineptitud del trabajador.
arriba
Todo
ciudadano tiene reconocido legalmente por el artículo
35 de la Constitución el derecho y el deber de trabajar.
Este deber de trabajar queda matizado con posterioridad por
lo especificado en el artículo 5.a del Estatuto de los
Trabajadores, cuando se nos dice que el trabajador tiene la
obligación de hacer frente y de responder a las expectativas
que el empresario tiene depositadas en el, desde el momento
en que lo contrata.
El empresario tiene del trabajador una determinada expectativa,
que será obviamente en una sociedad capitalista, la máxima;
es decir, una expectativa de rendimiento cuando más alta
mejor, basándose en que su aportación laboral
resulte más que suficiente para cubrir el coste de su
salario y garantice la obtención de beneficios.
Nuestra
norma constitucional define al estado como un estado social
de derecho. Al margen de esta consideración no existen
unidades de medida objetivas que permitan valorar el rendimiento
de los trabajadores, ni su nivel de productividad, por lo que
en este sentido, el trabajador quedará ligado al criterio
subjetivo del empresario y a la capacidad de negociación
de sus órganos sindicales.
Por
otra parte, este derecho de rendimiento dependerá tanto
de la tarea a desarrollar como de la aptitud y actitud del trabajador.
La conjunción de estos factores hace que el empleado
dependa no solo de acceder a un contrato de trabajo, sino de
que sepa desarrollar la tarea encomendada (aptitud) y de que
su voluntad lo conduzca a asumir de forma correcta la misma
(actitud).
Todo
esto habrá de confrontarse también con otra previsión
establecida por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo
52.a, que nos advierte de que podrá ser considerado motivo
de despido, la ineptitud del trabajador ya conocida o bien sobrevenida
con posterioridad a la contratación efectiva. Este despido
supondrá que el empresario tendrá que enviar un
preaviso a su empleado con treinta días de antelación
remunerados, indemnizándolo también en la cuantía
de veinte días de salario por año trabajado, con
un límite de diez anualidades.
B)
El deber de asistencia: Su incumplimiento. arriba
Tal
como en el caso del deber de rendimiento, el trabajador se ve
sujeto también al cumplimiento de una jornada laboral
concreta, con los límites establecidos en el Estatuto
de los Trabajadores. Las jornadas laborales habrán de
ser respetadas por los trabajadores, mediante la obligación
de asistencia al lugar de trabajo. La ocupación efectiva
durante dichas horas será desde entonces una cuestión
que afecte exclusivamente al empresario quién, como contrapartida
a la asistencia del trabajador, habrá de facilitarle
una tarea efectiva.
Según
hemos avanzado con anterioridad, el trabajador seropositivo
al VIH se verá con frecuencia obligado a desplazarse
a centros médicos, donde recibirá diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de su situación y evolución
de salud. Estas visitas y controles se programarán por
parte de los centros hospitalarios en base a sus propias necesidades,
sin tener en cuenta si coinciden o no con la jornada laboral
del sujeto. Precisamente por este tema, puede ser por donde
el empresario podría llegar a utilizar el absentismo
del trabajador para argumentar un incumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte de su empleado.
Insistimos
en recordar igualmente que el trabajador puede tener reconocido
el derecho a ausentarse de su lugar de trabajo, con la oportuna
justificación documental y sin reducción salarial,
siempre que el convenio colectivo así lo contemple. Es
recomendable, por tanto, acceder al Convenio colectivo que corresponde
al sector productivo en que se prestan los servicios, para conocer
las posibilidades de absentismo sanitario establecido para estos
casos.
No obstante, el seguimiento de tratamientos, pruebas y regulares
ausencias laborales por temas de salud, pueden llegar a romper
justamente el elemento clave que todo trabajador seropositivo
ha de preservar: su intimidad y la confidencialidad de los datos,
ya que los constantes partes de baja, o bien de justificantes
de asistencia a determinados centros clínicos, puede
hacer albergar sospechas, más o menos fundamentadas al
empresario y/o sus superiores inmediatos
Y,
en todo caso, es necesario tener presente que el empleador podrá
hacer uso de las faltas de asistencia como causa de despido,
a pesar de que resulten justificadas, cuando estas lleguen al
veinte por ciento de las jornadas hábiles, durante dos
meses consecutivos, o bien del veinticinco por ciento en cuatro
meses discontinuos, en un período de doce meses, siempre
que el absentismo del resto de la plantilla superase el cinco
por ciento.
A
estos efectos, no se consideran faltas de asistencia las derivadas
del ejercicio del derecho de huelga, de representación
de los trabajadores, accidentes laborales, maternidad, licencias,
vacaciones, ni bajas por accidentes o enfermedades no laborales,
si estas son acordadas por servicios de salud oficiales.
En
el supósito relativo a la falta de asistencia al lugar
de trabajo por parte del empleado, la consecuencia puede revestir
un doble carácter; primero el relativo a que si no se
especifica nada en contra en el convenio colectivo, el tiempo
destinado a asistencia sanitaria, será descontado del
salario, en proporción del número de horas utilizadas.
Y
en segundo lugar, también es necesario recordar que aquí
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 del
Estatuto de los Trabajadores, si el empresario entiende que
está ante una de las llamadas causas objetivas de despido
por falta de asistencia al centro de trabajo. Al igual que en
el supósito ya visto de ineptitud por parte del trabajador,
el empresario se verá obligado a efectuar un preaviso
de treinta días remunerados, además de otorgar
una indemnización de veinte días de salario por
año trabajado, con un máximo de diez anualidades.
C)
La no discriminación del trabajador afectado por el VIH. arriba
Como
ya hemos comentado en los dos subapartados anteriores, el artículo
52 del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad
de despedir a un trabajador que haya incurrido tanto en el supósito
de ineptitud previa o sobrevenida, o bien que lo haya sido por
reiteradas faltas de asistencia.
En
el caso de la ineptitud, el argumento en favor del despido del
empleado seropositivo se puede encontrar en la duda del empresario
acerca de si podrá afrontar el rendimiento que de el
se espera, si podrá mantener dicho ritmo de producción
o no, debido a las afecciones que pueda llegar a padecer, a
las consecuencias que los efectos secundarios de la medicación
le provoquen o bien por una evolución de la enfermedad
ya sea a nivel físico como psíquico
Similares
dudas le planteará al empleador la cuestión del
absentismo; si un elemento caracteriza a la medicación
que toma un seropositivo, es la exactitud y la disciplina en
el seguimiento. Por tanto, la ingestión de medicamentos
en determinados momentos del día (que influyen provocando
efectos secundarios) o bien la obligada asistencia a consultas
médicas pueden servir de fundamento a un empleador para
argumentar la existencia de causas objetivas de despido.
Lógicamente,
no todos los empresarios llegarán al extremo de despedir
por sistema a sus empleados seropositivos, ya sea por bajo rendimientos
o por absentismo laboral, pero lo que será cierto es
que con mayor frecuencia de lo que sería deseable, nos
encontramos con despidos de trabajadores afectados por el VIH,
disfrazados por este tipo de causas.
En
estos casos, sí que es probable que, desde un punto de
vista meramente objetivo, un Magistrado del Orden Social estaría
obligado dar validez al despido. Ahora bien, resulta más
que evidente que estamos ante una situación anormal,
dado que el trabajador seropositivo no puede ser considerado
en plan de mera igualdad, con el resto de trabajadores que no
están afectados.
Se
deberá contemplar, entonces, lo dispuesto por el artículo
14 de la Constitución vigente, según el cual todos
los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda
prevalecer ninguna discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra circunstancia personal o social.
Por
otra parte, el Estatuto de los Trabajadores contempla en su
artículo 4.2.e el derecho a que ningún trabajador
sea discriminado por causa de una disminución física,
psíquica o sensorial, siempre que se encuentre en condiciones
aptas para asumir el desarrollo de la tarea.
En
definitiva, nos encontramos ante un derecho fundamental establecido
por la Constitución y posteriormente desarrollado por
una Ley que regula diversos aspectos laborales. El efecto principal
que impide la vulneración de un derecho fundamental no
es otro que la nulidad del acto que lo provoca. En este sentido,
entendemos necesario especificar que hablar de nulidad, significa
hablar de la inexistencia del acto que vulnera el derecho fundamental
y por tanto de la aplicación de la consecuencia de mayor
gravedad que el ordenamiento jurídico prevé.
Esto
no puede entenderse de ninguna manera como una discriminación
hacia los trabajadores no seropositivos al VIH, sino justamente
al revés. Nos explicamos; la elaboración que el
Tribunal Constitucional ha venido dando al derecho a la no discriminación,
lo ha llevado a configurar desde hace años la doctrina
de la llamada discriminación positiva. Esta perspectiva
de la jurisprudencia parte de la constatación de que
existen situaciones desiguales muy numerosas (también
consideradas normales) que hacen necesario un tratamiento desigual
ante este tipo de situaciones o realidades desiguales.
En
todo caso, ha de quedar patente que el hecho de verse afectado
por el VIH, en si mismo, ni es ni puede ser causa de despido,
en coherencia con la recomendación conjunta efectuada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 29 de
junio de 1988, con anterioridad ya citada, así como las
análogas conclusiones del Consejo de Ministros de Sanidad
de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 1988, en el
sentido de señalar que la infección por VIH no
és en si misma un factor que incida ni que tampoco pueda
incidir en la aptitud profesional del trabajador.
D)
La defensa de los derechos de los trabajadores. arriba
Hemos
planteado en los puntos anteriores diversas situaciones en las
que el empresario puede decidir el despido de un trabajador
afectado por el VIH, fundamentando su decisión en determinadas
causas objetivas.
El
procedimiento por el cual un empresario podrá despedir
a un trabajador se iniciará indefectiblemente por la
confección de una "carta de despido", en la
que deberá hacer constar expresamente en que causa fundamenta
su decisión. Realmente, es impensable que el empleador
alegue como causa para el despido, el hecho de que se encuentra
infectado por el VIH. Por este motivo, será más
frecuente la invocación de causas “reales”,
ajenas a esta circunstancia, que así lo permitan.
La
defensa de los derechos de los trabajadores seropositivos al
VIH en estos casos, habrá de llevarse a cabo con rapidez
ya que la Ley establece períodos breves, a pesar de que
parezca lo contrario, que se agotan fácilmente. En primer
lugar, desde la recepción de la carta de despido, se
dispondrá de veinte días para interponer una demanda
de impugnación de dicho despido ante el Juzgado de lo
Social.
El despido podrá ser calificado como nulo, cuando se
pueda probar que se basa en que el trabajador está afectado
por el VIH. La nulidad obedecerá en este caso a la vulneración
del derecho fundamental a la igualdad y al de no ser discriminado.
Igualmente, la vulneración de otros derechos fundamentales
que hemos abordado antes (intimidad, por ejemplo), habrían
de ser la base de una eventual reclamación por este tipo
de despido improcedente.
Según
ha quedado claro, la nulidad del despido supone la inexistencia
del despido impugnado y, supondrá que el empresario estará
obligado a readmitir a su empleado, sin poder optar a conceder
una indemnización que pudiese evitar el retorno a su
lugar de trabajo.
Ante
la declaración de nulidad de un despido, el empresario
volverá a intentar un nuevo despido esta vez con una
causa ficticia, si ya no lo ha sido desde un principio. En tal
caso, la demanda judicial que impugne el despido tendrá
que aportar al menos indicios de la discriminación y
de que la causa que invoca el empresario en la carta de despido,
no tiene fundamento. En la celebración del correspondiente
juicio verbal, se habrá de probar todo lo alegado y es
por este motivo que entendemos recomendable acudir a la ayuda
de profesionales desde el inicio del procedimiento que puedan
asumir una adecuada defensa de los derechos del trabajador ante
los Tribunales de Justicia
E)
La modificación de las condiciones de trabajo. arriba
La
vida del contrato de trabajo puede sufrir modificaciones en
las condiciones que fundamentaron la conclusión inicial
por parte de los contratantes. Una de estas situaciones puede
derivarse de que el trabajador resulte diagnosticado como seropositivo
al VIH, con posterioridad al inicio de la relación laboral.
Si bien el hecho de que el empleado se reconozca como afectado,
no comporta en si mismo ninguna alteración, el seguimiento
de los tratamientos clínicos, de la medicación
y/o de sus efectos secundarios, si que pueden aportar consecuencias
que menoscaben su capacidad laboral.
Esto
podría llevarnos a la finalización de la relación
laboral, ya sea por la baja voluntaria solicitada por el empleado,
o bien por el despido solicitado por el empleador.
No
obstante, también habrá de ser posible que la
relación laboral, en lugar de concluir, pueda ser modificada,
y esto podrá ser así cuando exista la voluntad
de hacerlo por ambas partes. Hablemos, por tanto, de las posibles
modificaciones de las condiciones laborales, aunque manteniendo
la vigencia del contrato laboral subscrito en su día.
Esta
modificación nos obligará a tomar como conclusión
que el empresario no podrá nunca, de forma unilateral,
modificar las condiciones laborales de uno de sus empleados
afectado por el VIH, incluso aunque considerase que la modificación
contractual que comportaría el cambio, pudiese resultarle
más beneficiosa.
En
el supuesto de que un empresario llevase a cabo modificaciones
relativas a la prestación laboral, respecto del desarrollo
de tareas no correspondientes al grupo o a la categoría
laboral del trabajador seropositivo, nos encontraríamos
ante modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo,
motivo por el cual, este podría incluso impugnar la decisión
empresarial de modificación, al amparo de los artículos
39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Por
su lado, el artículo 25.2 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, refuerza este mismo criterio, ya que "…los
trabajadores no serán empleados en aquellas tareas en
que, a causa de sus características personales, estado
biológico, o por su discapacidad física, psíquica
o sensorial debidamente reconocida, puedan, ellos, otros trabajadores
u otras personas relacionadas con la empresa, ponerse en situación
de peligro". La conclusión que habríamos
de entender, por tanto, será que el empresario estará
obligado a facilitar un lugar de trabajo adecuado a la situación
personal del trabajador, pero siempre con la aceptación
de este.
Surge
así una duda inmediata: que hacer cuando el empleador
efectúa estas modificaciones, con o sin buena intención.
La respuesta a la pregunta tiene diversas respuestas: la primera,
pasaría por la interposición de una demanda ante
los Juzgados de lo Social, por el mecanismo especial de defensa
de los derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, por
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad
y a la no discriminación. La finalidad habrá de
ser la de obtener la declaración de nulidad radical por
la conducta discriminatoria del empresario, reponiendo al trabajador
a les condiciones anteriores a la notificación, pudiendo
pedir incluso una indemnización por daños morales.
Esta demanda habrá de interponerse también en
el plazo de veinte días, desde la notificación
del cambio de condiciones.
En
segundo lugar, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores
fija como impugnables las alteraciones de las circunstancias
o condiciones del lugar de trabajo, siempre que eso comporte
la movilidad funcional del trabajador que exceda de su grupo
profesional o categorías equivalentes, modificaciones
en el horario laboral, jornada, régimen de turnos de
trabajo, sistema de remuneración, sistema de trabajo
y rendimiento o movilidad geográfica que implique cambio
de residencia del trabajador. El procedimiento en este caso
consistirá en interponer una demanda de conciliación
previa ante el CMAC, a fin de que, en caso de que no haya acuerdo
en el servicio de conciliación, sea el Juzgado de lo
Social quien declare que la decisión empresarial fue
justificada, injustificada o nula.
La
tercera posibilidad podrá basarse en que el trabajador
presente una denuncia ante la Inspección de Trabajo,
al amparo del artículo 96 del Estatuto de los Trabajadores,
por la comisión de actos contrarios a su intimidad. En
caso de que la Inspección de Trabajo considere que el
empresario ha infringido el citado Estatuto, se aplicarán
las sanciones previstas por la Ley 8/1988, de siete de abril,
sobre infracciones y sanciones en el orden social, que pueden
llegar a suponerle el tener que afrontar sanciones económicas
de gran importancia.